Son los acuerdos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control según la etapa en la que se den y que se hayan cumplido tienen como efecto la extinción de la acción penal. Estos acuerdos ponen fin a la controversia total o parcialmente, esto dependerá de lo establecido por las partes dentro de los acuerdos.
El acuerdo reparatorio, junto con la suspensión provisional del proceso forman parte de la clasificación que hace el artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales de las soluciones alternas que existen al procedimiento ordinario penal.
Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Control sobre los acuerdos reparatorios.
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.
Los acuerdos reparatorios procederán en los siguientes casos:
Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de la parte ofendida.
Delitos culposos
Delitos patrimoniales cometidos sin violencia.
No proceden cuando:
Se haya celebrado otro acuerdo reparatorio por delito doloso y no haya transcurrido más de dos años desde su cumplimiento En casos de violencia familiar El imputado haya incumplido un acuerdo reparatorio, excepto cuando:
Haya sido absuelto en la sentencia del juicio ordinario penal.
Hayan pasado 5 años desde dicho incumplimiento.
Para que las partes puedan llegar a un acuerdo reparatorio el conflicto debe ser resuelto a través de uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC), previstos en el artículo 17 constitucional y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP).
Los MASC en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Los mecanismos contemplados en la LNMASCMP son:
Mediación
Conciliación
Justicia restaurativa
Cada uno cuenta con características específicas, el facilitador, quien es el profesional certificado de la institución especializada en MASC cuya función es facilitar la participación de los Intervinientes, revisará las particularidades del caso concreto y con base en eso el facilitador decidirá cuál es el mecanismo más apropiado para la solución del conflicto.
Referencias:
Código Nacional de Procedimientos Penales.
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