El devenir del sistema penal, como fue pensado por Franz von Liszt (1851-1919) a fines del siglo XIX, puede ser caracterizado por los siguientes hitos:
a) sistema penal premoderno, en el que se responsabilizó al hombre por su influencia recordemos los grandes procesos inquisitivos de la Edad Media
b) b) sistema penal moderno, en el que se le responsabiliza de sus actos derecho penal de acto
c) c) positivismo jurídico penal que lo hace responsable de sus motivos y su ser, incluso denominado derecho penal de personaó. Este último paradigma fue ampliamente explotado por la ciencia criminológica, particularmente la llamada positiva o positivismo criminológico.
Si bien es cierto que el derecho penal partió del acontecimiento, el acto, el positivismo criminológico logró imponerse como modelo teórico al anteponer la voluntad al acto. Ello se logró al considerar que el acto depende "de lo que le ha precedido en la conciencia",lo que tuvo una enorme repercusión en el sistema penal, pues desplazó el objeto de estudio del acto a la persona; más aún, esto permitió caracterizar a la persona (el delincuente) a través de un acto aislado, su delito, y con ello tener como objeto de estudio a la persona misma, su ser. Así, la intención que haya tenido para cometer el acto se transformó en cualidad de su ser, por tanto permanente, lo que constituye el momento en que se inventó el hombre peligroso. Esto nos permite comprender por qué las formas del castigo, adoptadas por el sistema penal a partir del siglo XVIII, recaen sobre el criminal más que sobre el crimen, esto es, en su hecho.
El criminólogo en la prisión
La instauración de los consejos técnicos en el sistema de reclusión permitió la incorporación, a dicho campo, con la pretensión de lograr un adecuado manejo de las prisiones, de una serie de profesionistas vinculados con el estudio del comportamiento desviado; quienes, lejos de manejar las prisiones, fueron manejados por las mismas, pues se insertaron en una práctica establecida, simplemente a hacer lo que se esperaba que hicieran. La tarea más compleja correspondió al criminólogo, quien, bajo las primeras reglas reguladoras del sistema, debía justificar el encierro del sujeto, pues sus dictámenes, pensados en el manejo de la prisión, eran requeridos por la instancia judicial para determinar la penalidad del enjuiciado, lo que paulatinamente se convirtió en el objeto principal del estudio criminológico.
Bajo este modelo, el interno resultaba ser más o menos peligroso, pero la categoría de no-peligroso estaba negada, no existía, y en el peor de los casos el sujeto era clasificado como extremadamente peligroso. Es notable que esta práctica de diagnosticar a los internos como peligrosos se continuara realizando en los reclusorios y centros penitenciarios del país, aun cuando tal categoría fue eliminada expresamente de las leyes penales. Esto es así porque se incorporó al habitus como una práctica que ya ni siquiera se planteaba si tenía fundamento legal.
En todo caso, el criminólogo, con base en los datos que le reportaban las demás áreas técnicas, debía explicar a la instancia judicial los motivos que determinaron o impulsaron al delincuente a realizar el hecho; además, debía establecer el grado de culpabilidad del enjuiciado, término ajeno a la práctica criminológica y que incluso el derecho penal contemporáneo paulatinamente ha venido expulsando de su andamiaje teórico, entre otras razones por su fuerte contenido moral.
En los centros de reclusión del Distrito Federal el criminólogo debe realizar de tres a cinco estudios durante su jornada de trabajo de cinco horas al día, esto es, uno cada hora, por lo que las exigencias laborales lo llevan a aprender a hacer las cosas: como su estudio es síntesis criminológica, se toma demasiado en serio esta metodología.
Por otra parte, su actividad, que de acuerdo con el modelo establecido en las prisiones norteamericanas debía servir para el adecuado manejo de los centros de reclusión, poco o nada tenía que ver con el mismo, pues sus energías se encaminaban —y en algunos lugares se sigue haciendo— a cumplir con los dictámenes encargados por los tribunales. Como consecuencia de ello, su labor poco o nada tenía que ver con la vida del interno al interior de la institución. Lo que conllevaba que los conflictos relativos a la población interna, así como los legales, de relación y de satisfacción de necesidades, se resolvieran en el plano donde el técnico no intervenía, y continúa sin intervenir, pues mientras el técnico clasifica a la población en diferentes dormitorios a partir de los resultados que arrojan sus estudios, en la dinámica de la vida en reclusión se realizan reclasificaciones, auspiciadas por las autoridades, los cuerpos de seguridad o los mismos internos, de manera que terminan ubicados donde pueden y no donde el técnico sugiere. Lo mismo ocurre con otras actividades de la vida en reclusión: visita familiar, íntima, asistencia al centro escolar y a actividades laborales quedan fuera de la supervisión del criminólogo, quien se limita a trabajar con los informes respectivos.
No obstante, con base en la normatividad relativa a la determinación del quantum de pena, los jueces solicitaban de manera ritualista a los centros de reclusión el estudio de personalidad, mismo que servía, al interior del centro, para apoyar los criterios de clasificación de la población recluida en los diferentes dormitorios, y ante el juez, para apoyar la determinación de la cantidad de pena a imponer.
La necesidad del juzgador de tomar en consideración elementos aportados por las disciplinas científicas para determinar la cantidad de pena a imponer tuvo su origen ideológico en Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833), quien partió de la premisa de que la pena debe consistir en infligir un mal al infractor (1801). Para él: "La ejecución de cualquier pena debe tener lugar adecuándose a un pronunciamiento judicial que determine la forma y el grado del mal a infligir, en forma tal que nadie pueda sufrir un mal mayor que el que le corresponda por su hecho"
El derecho penal de acto
La acción constituyó el punto de partida de la moderna dogmática penal, que se consolidó a lo largo de los siglos XIX y XX. El punto de partida lo encontramos en la teoría de la acción de Samuel Pufendorf (1632-1694), para quien únicamente podía considerarse acción humana la que era dirigida por el intelecto y la voluntad. Este concepto fue desarrollado por la Teoría de la imputación del derecho natural y lo introdujo al ámbito jurídico penal J. S. Fr. von Bohmer (1704-1772), constituyendo el fundamento de la dogmática penal hasta Hegel. Para Hegel, "un delito es esta acción individual" y sólo las acciones libres pueden ser antijurídicas y culpables; es decir, identifica, en el ámbito penal, la acción con la acción culpable. "La exteriorización de la voluntad como subjetiva o moral es la acción”.
La acción contiene las determinaciones señaladas de:
a) ser sabida por mí como mía en su exterioridad
b) relacionarse en forma esencial con el concepto como un deber
d) estar en relación con la voluntad de otros
La acción se determina por su relación de sentido con la norma. Se adecua a una teoría de la pena en la que el fin es la existencia de las normas.
En esta discusión lo único que importa es que el delito debe ser superado, y precisamente no como la producción de un mal, sino como vulneración del derecho en cuanto derecho, y luego cuál es la existencia que tiene el delito y que hay que superar (ella es el verdadero mal que hay que eliminar) y en dónde radique ella, el punto esencial.
Sin embargo, el concepto hegeliano de la acción fue paulatinamente superado, bien por no proporcionar elementos para la didáctica del delito, bien porque dejó de tener vigencia la concepción del delito como expresión de sentido.
El derecho penal así entendido se conceptúa como derecho penal de acto, en oposición al derecho penal de autor y al derecho penal de voluntad o de ánimo. En este sentido, solamente sanciona las acciones u omisiones humanas, conceptos centrales en la teoría del delito.
El derecho penal de autor se basa en determinadas cualidades de la persona de las que ésta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales. Así, por ejemplo, es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio o de un hurto, pero es imposible determinar con la misma precisión las cualidades de un "homicida" o de un "ladrón".
Medrano Lopez Dante Delio/La práctica de la criminología en los centros de reclusión*/ 21 de febrero de 2014./ http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472014000200008
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